NOTICIAS COMUNES

APLAZAMIENTO DE VERI*FACTU HASTA 2027

En el B.O.E de hoy 3 de diciembre de 2025, se publica el Real Decreto-ley 15/2025, aprobado ayer por el Consejo de Ministros, que modifica el Real Decreto 1007/2023 para posponer un año la entrada en vigor del Reglamento VERI*FACTU dando así un mayor plazo de adaptación a empresas, profesionales y desarrolladores de software.

 

Los nuevos plazos aplicables son los siguientes:

  • 1 de enero de 2027: Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
  • 1 de julio de 2027: Empresarios y profesionales que tributen en IRPF.

Consulta el texto de la norma aprobada en el siguiente enlace: https://www.boe.es/boe/dias/2025/12/03/pdfs/BOE-A-2025-24446.pdf.

EL BANCO DEBE VERIFICAR EL BENEFICIARIO DE UNA CUENTA BANCARIA AL REALIZAR TRANSFERENCIAS SEPA

 

Desde el 9 de octubre de 2025 está en vigor en toda la Unión Europea la nueva obligación de verificar el titular de una cuenta bancaria al realizar transferencias SEPA.

El Reglamento (UE) 2024/886, (http://data.europa.eu/eli/reg/2024/886/oj) impone a los bancos, proveedores de servicios de pagos, la obligación de verificar que el nombre del beneficiario coincide con el IBAN, antes de autorizar una transferencia en euros; el Reglamento lo denomina “servicio de garantía de la verificación”.

Este cambio responde a la necesidad de frenar el fraude de suplantación, muy extendido en los últimos años, ya que, hasta ahora, era suficiente introducir un IBAN válido para ejecutar una transferencia, sin que se comprobara la identidad real del titular de la cuenta destinataria. Con esta nueva medida, las entidades bancarias deben realizar una verificación automática y alertar al cliente si hay discrepancia entre los datos proporcionados y la identidad real, permitiendo cancelar o rectificar la operación antes de autorizarla. Si el banco no cumple con esta obligación o lo hace de forma defectuosa, será considerado responsable, debiendo compensar al ordenante por el perjuicio financiero causado por tal incumplimiento.

Además, el servicio de verificación debe ser gratuito y estar disponible independientemente del canal empleado para efectuar la transferencia, fortaleciendo así la seguridad en los pagos digitales y la responsabilidad de las entidades financieras hacia sus clientes. Esta medida armoniza la práctica bancaria en la UE.

Por tanto, desde el 9 de octubre de 2025, las transferencias SEPA cuentan con un filtro de seguridad adicional que evita fraudes y errores, mejorando la protección y confianza en los pagos electrónicos.

 

 EL SECRETO EMPRESARIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Recientemente, un director de RRHH ha sido condenado penalmente por fotocopiar información confidencial de la empresa, balance de situación con datos correspondientes a clientes, proveedores, facturación, libro mayor, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y panel de análisis de la cuenta de explotación, considerada como información empresarial reservada con valor comercial porque afecta potencialmente a la capacidad para competir de la empresa.

El concepto de secreto empresarial se encuentra definido en la Ley 1/2019 de 20 de febrero de 2019 de Secretos empresariales (LSE) y, matizado por la jurisprudencia.

Tu empresa protege sus secretos empresariales. ¿Tienes habilitado un protocolo de protección?  A continuación, algunas recomendaciones:

1.CONCEPTO DE SECRETO EMPRESARIAL

La LSE establece el concepto de secreto empresarial que debe reunir tres requisitos simultáneos:

  • Secreto: información confidencial no divulgada, no fácilmente accesible y no generalmente conocida en el sector.
  • Valor Empresarial: aporta ventaja competitiva real o potencial.
  • Objeto de protección: requiere medidas razonables adecuadas y efectivas para mantenerse en secreto.

La jurisprudencia prevé que los secretos de empresa son los propios de la actividad empresarial con suficiente entidad, qué de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a la capacidad competitiva de la empresa. No reviste la condición de secreto empresarial las experiencias o conocimientos adquiridos por los trabajadores de forma honesta en el desarrollo de sus funciones.

2.IDENTIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN

Para crear un adecuado proceso de gestión de los secretos empresariales es necesario identificar y categorizar aquella información que reviste el carácter de secreto empresarial de manera interna o externa.

Algunos ejemplos:

  • Información Técnica: fórmulas, procesos, diseños, métodos de fabricación, productos y especificaciones técnicas.
  • Información Comercial: información comercial, estrategias, planes de negocio, información sobre clientes, proveedores.
  • Información Organizativa: estructura interna, know-how, fuentes de financiación, contratos, costes de producción.

Su materialización puede producirse en todo género de soporte, tanto papel como electrónico, y tanto en original como copia, y aún por comunicación verbal

3.FASES Y RIESGOS

Se han de diferenciar las fases del secreto empresarial y los riesgos asociados a cada una de ellas. A modo de ejemplo meramente informativo y, sin carácter exhaustivo:

Fase 1. Identificación y Categorización.

Riesgos: Falta de definición del secreto empresarial; Insuficiente documentación sobre la naturaleza del secreto y su valor estratégico.Error en la clasificación del nivel de confidencialidad. Acceso inadecuado a información confidencial debido a una falta de segmentación

Fase 2. Acceso y Uso.

Riesgos:  Accesos no autorizados; Filtraciones accidentales; Uso inadecuado de la información para beneficio propio; Brechas informáticas.

Fase 3. Conservación.

Riesgos: Almacenamiento inadecuado; Falta de almacenamiento seguro; Pérdida o deterioro; Falta de copias de seguridad; Uso de dispositivos inseguros.

Fase 4. Eliminación.

Riesgos: Eliminación incorrecta; Recuperación de datos borrados.

4.MEDIDAS RAZONABLES

  • Organizativas: Políticas internas, etiquetado de la información, formación y capacitación, NDA, roles definidos y autorizaciones de acceso, avisos periódicos, entrevistas de salida y obligaciones
  • Técnicas: Contraseñas, cifrado en local y en envíos por correo electrónico, control de accesos físico y digital, segmentación de la información, copias de seguridad destrucción y borrado seguros, monitorización de accesos y usos con auditorías.
  • Jurídicas: Contratos, cláusulas de confidencialidad, cláusulas de no competencia procedimientos detección y denuncia, acciones legales.

5.CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Periódicamente, y como mínimo con carácter anual se revisarán las medidas propuestas y los protocolos existentes para todas y cada una de las fases del ciclo de vida del secreto empresarial para valorar su efectividad. A título meramente enunciativo:

  • Auditorías periódicas.
  • Seguimiento de accesos y usos.
  • Actualización constante de medidas.

#secretoempresarial#protocolo#medidasrazonables#capacidadcompetitivaempresa.

 

RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR TRANSFERENCIA ERRÓNEA DE DINERO

*** Esta noticia ha sido actualizada en nuestro blog , ver publicación de 13.10.2025, a través del siguiente enlace:

https://www.crconsultoreslegales.com/nueva-obligacion-de-verificar-el-beneficiario-de-una-cuenta-bancaria-al-realizar-transferencias-sepa/

Lamentablemente es una práctica habitual que cuando se ordenan transferencias entre cuentas bancarias de dos empresas se cometan errores, de forma que el dinero no se transfiera a la cuenta de la entidad deseada sino a otra diferente con las consecuencias que ello comporta, entre otras, la dificultad de la retrocesión del dinero agotados unos plazos y la responsabilidad derivada por las disposiciones efectuadas.

En este contexto, nos preguntamos, si el banco puede responder en su condición de proveedor de servicios de pago, si nos confundimos de número de cuenta al ordenar la transferencia, además, hemos identificado al destinatario y, los datos del IBAN e información adicional son contradictorios.

La respuesta la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo, STS 27-03-2025  que delimita la responsabilidad de los bancos por operaciones de pago y transferencias erróneas.  Esta sentencia, establece que dicha responsabilidad se limita a verificar el identificador único proporcionado por el ordenante, sin necesidad de comprobar la coincidencia entre el beneficiario y el titular de la cuenta.

El origen del caso es que una sociedad  Alvipre Factory, S.L., ordenó la transferencia de dinero desde su cuenta abierta en Bankinter, en concreto 130.000 euros, a la misma sociedad identificada en la orden de pago pero con otro número de cuenta abierta en otro banco (CaixaBank). Sin embargo, se confundióen el número de cuenta designado  lo que ocasionó que el  ingreso de dinero fuera a parar a una cuenta equivocada abierta a nombre de otra entidad diferente a la suya Lleida Elevación, S.L. en otra entidad bancaria (Sabadell) y en la que la ordenante no tenía cuenta abierta y donde  aquella realizó diversas disposiciones del dinero recibido, sin haber podido recuperar la sociedad ordenante el dinero transferido.

La sociedad perjudicada Alvipre Factory, S.L ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual frente al Banc Sabadell que fue desestimada en primera instancia y en segunda instancia,  porque : » la entidad de la cuenta destinataria de una transferencia no es responsable si el dinero se ingresa en la cuenta con el código IBAMN o CCC consignado en la misma, aunque esa cuenta no sea de la titularidad del beneficiario especificado en dicha orden y sin que el proveedor de los servicios de pago del ordenante o del beneficiario vengan obligados a comprobar la correspondencia del beneficiario con el titular de la cuenta».

En el caso de autos, el Banco verificó el identificador único proporcionado por el ordenante sin comprobar la coincidencia entre el beneficiario y el titular de la cuenta y la Sentencia establece que no es necesario verificar información adicional para que el banco se exonere de responsabilidad y que basta con verificar el identificador único, para identificar al usuario en una operación de pago.

En particular, destaca el Fundamento de Derecho Segundo que  a modo de conclusión señala : “no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago”.

No obstante, menciona una excepción en relación con la responsabilidad y la diligencia bancaria:  “Por esta razón, la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño”.

Los puntos clave de la sentencia son:

El identificador único, es suficiente para identificar al usuario en una operación de pago, sin requerir información adicional.  No se le puede exigir a los bancos para valorar su diligencia que esta se extienda a comprobar que el beneficiario coincide con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la transferencia ni aun cuando se le añadan datos adicionales.

-La jurisprudencia europea y española respaldan que el identificador único exime de responsabilidad al banco sino se demuestran circunstancias adicionales de negligencia. En consecuencia, la responsabilidad del banco se limita a la operación de pago según el identificador único sin exigir comprobaciones manuales o adicionales aún cuando el usuario de los servicios de pago facilite información adicional y, sin qque dicha información adicional implique una mayor diligencia exigible ni nuevas obligaciones.

La limitación de responsabilidad del proveedor de servicios de pago se aplica tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario.

– El banco en su condición de proveedor de servicios de pago podría ser responsable si muestra falta de diligencia en otras circunstancias específicas. No obstante, en todo caso debe hacer esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

transferenciaerronea#responsabilidad#pagos#banco#identificadorunico#información adicional#

DERECHO AL HONOR DE LAS EMPRESAS Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de julio de 2024[i]  ratifica la existencia del #derecho al honor de las personas jurídicas y recuerda los presupuestos necesarios.

El origen del caso son las expresiones vertidas por un extrabajador de una empresa de transportes en un portal de Internet con la finalidad de aumentar la indemnización por despido. Este hecho motiva la interposición de una demanda por intromisión ilegítima en el honor y una reclamación de una indemnización de daños y perjuicios.

En particular, el exempleado publica en la sección ofertas de trabajo para transportistas del portal de Internet «Mil Anuncios» una serie de anuncios, durante dos semanas, entre otros, destaca:

«La empresa X muy seria y profesional busca esclavos en transporte de contenedores trabajo mínimo diario garantizado de 13 horas y una falta de respeto garantizada. Muy bien remunerado, con varias denuncias activas. Anuncio muy serio; opinión de empresa X muy seria y profesional tiene esclavizados a los choferes en transporte de portacontenedores. Se trabaja mínimo 13 horas diarias y una falta de respeto tremenda. después de despedirte no te pagan ni el finiquito por lo menos. Esta empresa me debe 11.000 euros. Mucho Cuidado”.

El Tribunal Supremo constata lo siguiente:

  • Que las personas jurídicas son titulares del derecho al honor que incluye el prestigio profesional sin necesidad de que exista un daño patrimonial en sus intereses.

 

  •  El ataque al prestigio profesional puede comportar una vulneración del derecho al honor cuando revista cierta intensidad, descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad.

En este caso concreto, las expresiones peyorativas que se emplearon en los anuncios publicados afectaban a la probidad o ética en el desempeño de la actividad de la empresa demandante.  Y el extrabajador viene obligado al pago de 5.000 euros.

  • Con carácter general no solo las manifestaciones orales o escritas pueden ser consideradas intromisiones ilegítimas en el honor, sino también acciones que menoscaben la dignidad y el prestigio.

  • En algunos casos, el derecho al honor puede entrar en conflicto con otros derechos como la libertad de expresión o la libertad de información. Aquí, los tribunales deben ponderar qué derecho tiene mayor peso en ese caso específico.

 

  • El ejercicio del derecho a la libertad de expresión debe ser proporcionado. No se respeta el dicho parámetro de acuerdo con la doctrina establecida en los siguientes casos:

(i) porque la actuación del recurrente no constituyó una respuesta proporcionada a las circunstancias que pudiera explicarse por la falta de legítimas alternativas para reaccionar y defender su interés; (ii) porque, pese a ejercer con éxito las acciones legales que le correspondían, utilizó una vía de hecho, promoviendo, durante un periodo prolongado de tiempo, una verdadera campaña, dirigida a la población en general, para difundir en una ciudad pequeña, una información que minaba el prestigio de la recurrida; (iii) porque la información difundida, tal y como se proporciona, puede llevar a la conclusión de que la recurrida ejecuta mal sus obras y no repara los defectos constructivos, lo que, de acuerdo con lo probado, no fue lo que sucedió con la vivienda del recurrente, por lo que no puede considerarse apoyada en hechos objetivos y veraces; (iv) y porque el recurrente trató de hacer efectivas sus reclamaciones empleando medios denigratorios y además actuó con la intención de fastidiar a la demandante y perjudicarla en su actividad como vendedora de viviendas».

[i] https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp#

FAQ. LA EMPRESA Y EL CONTROL LABORAL DE LOS TRABAJADORES

La empresa en ejercicio de sus facultades de dirección y control puede realizar un control de la actividad laboral de los trabajadores, no obstante, este control no es absoluto y deber cumplir unos mínimos requerimientos para su validez y legitimidad.

1.¿La empresa puede realizar un control sobre el desempeño del trabajo de sus trabajadores?

 SI El Estatuto de los trabajadores reconoce en su artículo 20.3 la facultad de dirección y control de la actividad laboral y la posibilidad por parte del empresario de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad.

2.¿La empresa puede adoptar medidas de vigilancia y control sin informar al trabajador?

NO. Si la empresa tiene previsto adoptar medidas de vigilancia y control tiene que informar previamente al trabajador y detallar las concretas medidas de vigilancia y control. Las medidas de vigilancia y control pueden ir desde la monitorización sistemática o aleatoria de la red de comunicaciones, ordenadores conectados, control del tiempo y contenido de los accesos a los recursos de la empresa, a Internet, control del  material creado, almacenado o enviado en la red de la empresa, historiales descargados, páginas webs visitadas, control del tráfico del correo electrónico, datos emisor y receptor, tamaño, número, hora de la comunicación, periodicidad y el asunto de los correos enviados y recibidos.

3.¿La empresa debe informar del uso de un software que permita el control de los empleados?

SI. La empresa en todo caso en sus políticas internas, manuales, debe informar sobre la existencia de programas de control de los empleados con detalle de las funcionalidades del software, las acciones concretas de monitorización y control previstas con el software, así como, en su caso, los datos personales a los que se acceden, la base de legitimación, tiempo de conservación y cumplir con lo dispuesto en la normativa de protección de datos.

4.¿La empresa puede supervisar el uso de las herramientas informáticas puestas a disposición del trabajador?

SI bajo determinados supuestos. Siempre y cuando se haya informado al trabajador, la empresa cuando lo considere oportuno por razones justificadas de interés empresarial, y en atención a criterios de idoneidad, necesidad, ponderación y proporcionalidad, podrá adoptar las medidas necesarias de vigilancia y control que estime necesarias, incluidos los registros de las herramientas informáticas puestas a disposición  para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, el correcto uso de las herramientas informáticas, garantizar la integridad de los dispositivos y para comprobar que no se usa con fines personales o en su caso, para constatar la existencia de un comportamiento irregular o abusivo por parte del trabajador que perjudique la buena marcha o el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva.

5.¿La empresa puede monitorizar el email del trabajador?

bajo determinados supuestos. La empresa puede monitorizar el email del trabajador siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se supere el Test Barbulescu fijado por el TJUE. Los requisitos son: i) información previa, precisa, transparente y especifica sobre la posibilidad de control del email u otras comunicaciones antes de su implementación; ii) información sobre la existencia de controles con el detalle de las medidas de monitorización que se van a adoptar; iii) realización de un análisis sobre el alcance de la vigilancia y el grado de intromisión en la vida privada del trabajador; iv)  cumplimiento del juicio de proporcionalidad, esto es, que la medida es idónea (susceptible de conseguir el objetivo propuesto); que la medida es necesaria (no existe una medida más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia); que la medida es equilibrada (por derivarse más ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto).

6.¿La empresa debe informar de la colocación de cámaras de videovigilancia con fines de control laboral?

SI. La empresa debe informar con carácter previo y de forma expresa, clara y concisa de la existencia de cámaras de videovigilancia y colocar el preceptivo cartel con información del responsable y la posibilidad del ejercicio de derechos y facilitar toda la información adicional requerida por la normativa de protección de datos en la política de videovigilancia.

7.¿La empresa puede colocar cámaras ocultas sin informar al trabajador cuando se pretende probar un robo?

bajo determinados supuestos. La empresa puede colocar cámaras ocultas para confirmar incumplimientos laborales y asegurar la seguridad de las instalaciones y  de acuerdo con el Tribunal Supremo, siempre que: i) se instalen durante un breve periodo de tiempo; ii) en un espacio no invasivo o intrusivo del derecho a la intimidad de los trabajadores y, iii)  no existan medios menos invasivos o alternativos para conocer y demostrar lo que sucede (continuada perpetración de un ilícito penal que afectaba al patrimonio de la empresa. Por ejemplo, sustracción de los cartuchos de tinta de las impresoras al menos en tres ocasiones precedentes).

8.¿La empresa puede controlar siempre y de forma indiscriminada?

NO. Los controles empresariales deben respetar en todo caso los principios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad para garantizar el respeto de los derechos digitales establecidos en la normativa de protección de datos.

Si quieres te ayudamos a redactar las políticas que precise la empresa para el uso por parte del trabajador de herramientas corporativas, el control laboral y las concretas medidas de monitorización y realizamos el correspondiente test de ponderación. Si además tienes cámaras de videovigilancia te redactamos la política de videovigilancia.

 

INFLUENCERS-USUARIOS DE ESPECIAL RELEVANCIA -INGRESOS SIGNIFICATIVOS Y AUDIENCIA-

1.ANTECEDENTES

La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual incluye una definición de intercambio de videos a través de plataforma y los criterios para que un usuario de un servicio de video a través de plataforma pasa a ser considerado usuario de especial relevancia o “influencer”. En lo que aquí interesa, se tiene en cuenta entre otros criterios, los ingresos y la audiencia significativos que se debe alcanzar por el desarrollo de su actividad. No obstante, estos requisitos concretos no están desarrollados en la norma y precisan de desarrollo reglamentario.

Ahora, se ha aprobado un Real Decreto[1] que regula a los influencers o usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma delimitando los ingresos y la audiencia con obligación de inscripción en el registro estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual. Todo ello sin perjuicio del Código de Conducta para el tratamiento de datos en la actividad publicitaria de AUTOCONTROL[2].

Los influencers vienen obligados al respeto de unos principios básicos de la comunicación audiovisual y garantizar la protección del público general, y de los menores de edad en particular, frente a contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales perjudiciales.

2. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN

2.1 Ámbito de aplicación 

Se aplica a aquellos usuarios, ya sean personas físicas o jurídicas, de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que cumplan, de forma simultánea, los requisitos recogidos en el artículo 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. (…)

a) El servicio prestado conlleva una actividad económica por el que su titular obtiene unos ingresos significativos derivados de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma;

c) El servicio prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él.

2.2 Requisitos de ingresos

Tendrán la consideración de ingresos significativos, los ingresos brutos devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que empleen. A efectos del cómputo de los ingresos brutos se tiene que tener en cuenta, ingresos de pagos en dinero o en especie por la comercialización, venta u organización de comunicaciones comerciales audiovisuales,  ingresos procedentes de los prestadores de servicios de intercambio de videos a través de la plataforma por el desarrollo de su actividad, ingresos procedentes de prestaciones económicas por administraciones y entidades públicas relacionados con la actividad de los usuarios  en los servicios de intercambio de videos a través de plataformas.

2.3. Requisitos de audiencia

Se considerará que un servicio responsabilidad de un usuario está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él cuando cumpla, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:

a) Que el servicio alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad.

b) Que, en el conjunto de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad, se haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior, con independencia de su duración.

2.4. Obligaciones de los influencers

Obligación de inscripción en el plazo de 2 meses en el Registro Estatal de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual[1]. Además de las obligaciones de identificar los contenidos publicitarios y etiquetarlos desde el punto de vista de la edad a la que van dirigidos, la prohibición de publicidad sobre tabaco, medicamentos, alcohol, el respeto de la regulación sobre publicidad y la protección de las personas menores de edad.

3.CONCLUSIONES

  • La Ley General de Comunicación Audiovisual de 2022 estableció unos criterios para tener la consideración de usuario de especial relevancia o influencer entre los que se tenía en cuenta, entre otros, los ingresos significativos y audiencia.
  • Los influencers tienen en el desarrollo de su actividad un impacto en la población y, deben velar por el respeto del público en general y de los menores en particular, frente a contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales perjudiciales.
  • Ahora, se ha publicado una norma donde se establecen dichos criterios de forma que se aplica a los influencers que cumplen las siguientes condiciones de forma cumulativa: i) más de 300.000 euros de ingresos derivados de su actividad; ii) más de 1 millón de seguidores en una plataforma de vídeo, o 2 millones en total; iii) al menos 24 vídeos publicados en el año.
  •  En estos casos, existe obligación de inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

#influencers#ingresos significativos#audiencia#registro prestadores servicios comunicación audiovisual

[1] https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-8716

 

 

RECOMENDACIONES INSTALACIÓN CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN HABITACIONES DE RESIDENCIAS DE MAYORES

RECOMENDACIONES DE LA CNIL E INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA EN HABITACIONES DE RESIDENCIAS DE MAYORES

La CNIL es clara sobre esta cuestión, no se pueden instalar dispositivos de videovigilancia en las habitaciones de la residencia para personas mayores dependientes salvo circunstancias excepcionales.

  1. Sólo se puede colocar una cámara de videovigilancia para garantizar la seguridad de las personas residentes como parte de la investigación por malos tratos siempre que se cumplan dos requisitos de forma cumulativa.

i) Sospecha fundada de malos tratos.

ii) Cuando persisten las dudas tras el fracaso de las diligencias de investigación que no permiten detectar una situación de malos tratos.

  1. Es necesario realizar una evaluación de impacto en la protección de datos por los elevados riesgos de este tratamiento para los derechos y libertades de las personas interesadas.

  1. Está prohibido instalar cámaras para mejorar el servicio ofrecido a la persona interesada aumentando su «comodidad» incluso cuando haya dado su consentimiento en la medida que existen otras medidas menos perjudiciales para la vida privada de las personas alojadas.

  1. Para garantizar la seguridad de las personas alojadas en caso de caída o accidente, se pueden instalar dispositivos distintos que permiten lograr el mismo objetivo (p.e. sensores de presencia colocados bajo el suelo y capaces de detectar la más mínima anomalía, pulsera que detectan una caída repentina mediante un acelerómetro, ).

  1. Antes de la instalación de la cámara de videovigilancia se han de adoptar garantías:

  • Limitar la activación en el tiempo.
  • Desactivar la cámara durante las visitas de familiares, a menos que existan sospechas de malos tratos;
  • Establecer y aplicar un marco interno sobre las condiciones que justifican la instalación de un dispositivo de videovigilancia;
  • Informar a los empleados, de la posibilidad de que se instalen cámaras de videovigilancia en las habitaciones de los residentes;
  • Obtener el consentimiento de las personas alojadas o cuando la persona no pueda dar su consentimiento, deberá obtenerse respetando las normas específicas relativas a la protección de los mayores;
  • Difuminar, en la medida de lo posible, las partes íntimas del interesado siempre que los cuidados que se le presten se realicen en su cama;
  • Introducir en el reglamento interno la posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia en la habitación de un residente en caso de fuertes sospechas de malos tratos y, en particular, incluir las disposiciones sobre visualización;
  • Cuando la solicitud tenga su origen en familiares o amigos cercanos, la instalación deberá realizarse en consulta con el establecimiento;
  • Sensibilizar y formar al personal responsable de la gestión e implementación de estos sistemas.

Residencias#cámaras de videogilancia#sospechas#malos tratos# recomendaciones

https://www.cnil.fr/fr/videosurveillance-dans-les-chambres-dehpad-la-cnil-publie-sa-recommandation

LOS ESCRITOS DE LOS ABOGADOS, PLAGIO Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

LOS ESCRITOS DE LOS ABOGADOS, PLAGIO Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Recientemente, se ha publicado una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de enero 2023[1] por la que se acuerda indemnizar a una abogada por importe de 1.000 euros porque otra compañera de profesión copia literal y parcialmente su escrito de contestación a una demanda.

Las pretensiones de la abogada que interpuso la demanda fueron desestimadas en primera instancia y se basaban en que el escrito de contestación a una demanda reúne por su originalidad las características de una obra susceptible de protección patrimonial y personal prevista en la Ley de Propiedad Intelectual.  Ahora, la Audiencia Provincial de Valencia le ha dado la razón y ha condenado a la abogada que ha copiado de forma literal y parcial su escrito, afirmando que el escrito profesional de un letrado como puede ser la contestación a la demanda puede entrar dentro del ámbito del concepto de obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual.

Hasta ahora existían pocas sentencias que se pronunciaban sobre la protección de los escritos realizados por los abogados por la vía de la propiedad intelectual. Destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 2 de marzo de 2017[2], donde se reconocía como obra original protegida por los derechos de autor el escrito de demanda de un abogado considerando los escritos forenses o profesionales de los abogados como obra literaria “lato sensu” y, si son originales.

En particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia fundamenta sus argumentos en base a:

  1. La calificación de obra protegida

Se asimila la contestación a la demanda a un informe forense susceptible de protección por el artículo 10.1 a) de la Ley de Propiedad Intelectual.

La negrita es nuestra.

“el escrito profesional de un abogado, que es un escrito forense en cuanto de aplicación procesal, puede ser susceptible de calificación como obra. Esta protección del escrito se debe al esfuerzo y el valor creativos que reflejan la personalidad de su autor”.

“(…)  el escrito puede considerarse como «informe forense», y aunque es un acto procesal, también es un documento que incorpora un dictamen profesional del que suscribe. Aunque la reproducción fue parcial, y la abogada infractora (perteneciente al despacho de abogados codemandado) había «citado» a la autora y su origen, ello no significa que no hubo una lesión a los derechos de propiedad intelectual, pues sí que los hubo. No se limitaba a citar la autora, sino que se trató de una reproducción extensa (la contestación original era de 55 páginas) e inconsentida”.

  1. Ser un objeto identificable

Porque la contestación a la demanda es un objeto identificable con la suficiente precisión en cuanto expresado de forma objetiva y bien delimitada que puede ser percibido como un informe forense.

  1. La existencia de originalidad

Aquí, la evolución jurisprudencial comunitaria ha cualificado o enriquecido la noción de originalidad orientándola hacia una originalidad subjetiva y no meramente objetiva.

La elaboración del escrito de contestación a la demanda es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde se percibe el carácter del profesional que lo suscribe y por eso es una obra original.

“(…) aunque el objeto examinado se ajusta a las previsiones legales y usos que imprimen una forma y ciertos contenidos exigidos o habituales en la práctica forense (artículos 399 y 405 LEC), su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe”.

“(…) Porque es cierto que allí doña Lourdes hizo reproducción muy extensa de la doctrina jurisprudencial aplicable a la solución del caso. Pero lo relevante, también en ese aspecto y sin confundir originalidad y esfuerzo profesional es que el resultado final de esa composición es fruto de las sucesivas elecciones de la autora sobre la selección, disposición y tratamiento de los contenidos allí incorporados, preñados de inflexiones, enlaces y análisis con los hechos del caso o las alegaciones de otros sujetos intervinientes en el proceso, elementos bastantes para reclamar sobre ellos una originalidad creativa suficiente”.

  1. No se puede amparar la reproducción en el derecho de cita

No cabe eximirse de responsabilidad por haber citado al autor en el escrito copiado. Aquí, no resulta amparado el derecho de cita en la reproducción parcial y extensa del escrito de la abogada sin ninguna finalidad crítica distinta de alcanzar el resultado final de una obra compleja mediante un uso no autorizado por la abogada que realiza el escrito de contestación a la demanda parcialmente plagiado.

“De acuerdo con jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ningún caso resulta amparada por el derecho de cita la reproducción de una obra original cuando esta no se incorpora a la obra subsiguiente para satisfacer una finalidad de análisis, comentario o crítica, sino para su comunicación, lo que sucede de manera evidente cuando la reproducción cuestionada es muy extensa o íntegra”.

[1]  SAP Valencia. Fuente Diario La Ley

[2] SAP Salamanca. Fuente. Cendoj.

MULTAS ELEVADAS POR INFRACCIONES EN MATERIA DE COOKIES

MULTA DE LA CNIL DE 10 MILLONES DE EUROS A YAHOO POR INFRACCIONES EN MATERIA DE COOKIES

El origen del procedimiento son las reclamaciones de veintisiete denunciantes relativas, en particular, al depósito de cookies en su terminal antes de cualquier acción, a no tener en cuenta  su negativa a la instalación de dichas cookies y a los métodos utilizados para rechazar las cookies del dominio «yahoo.com» y del servicio de mensajería «Yahoo mail».

 La CNIL señala lo siguiente:

Sobre la instalación de cookies

  • La instalación de cookies con fines publicitarios requiere el consentimiento. Aquí, se han instalado cookies publicitarias en el terminal del usuario sin consentimiento.

  • No se ofrece una alternativa al usuario que decide optar por retirar el consentimiento para cookies. En este caso concreto, la retirada del consentimiento tiene como consecuencia el no acceso a los servicios propuestos por la sociedad y la pérdida de la cuenta de mensajería electrónica, no se ofrece por ejemplo una cuenta de correo electrónico de page y la única posibilidad es la renuncia al uso de su mensajería electrónica.

Sobre el hecho de asociar el uso de un servicio a la aceptación de cookies no necesarias.

  • El hecho de ligar el uso de un servicio a la instalación de cookies no necesarias no es ilegal siempre y cuando el consentimiento sea libre por lo que la negativa a facilitarlo o en su caso, su retirada no pueden comportar perjuicio para el usuario. En este caso el consentimiento no es libre porque no ofrece una alternativa real al usuario.

  • La cuenta de correo electrónico constituye un elemento de la vida privada del usuario que le permite interactuar con otros en su vida privada y profesional. A medida que se usa no puede remplazarse por un servicio similar con la misma facilidad con la que lo habría hecho en un inicio. En este caso concreto, los usuarios que no deseen cambiar su dirección de correo electrónico y renunciar a su contenido, se ven conducidos a renunciar a su derecho a retirar su consentimiento, ya que la empresa no ofrece ninguna alternativa.

https://www.cnil.fr/fr/cookies-la-cnil-sanctionne-yahoo-dune-amende-de-10-millions-deuros

https://www.legifrance.gouv.fr/cnil/id/CNILTEXT000048967251