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IVA LIBROS ELECTRONICOS VS LIBROS FISICOS
/in FISCALHace ya algún tiempo publicábamos un post relacionado con la reforma del IVA en <<productos y servicios digitales>>.
En virtud de aquella reforma y por aplicación de la Directiva comunitaria, los empresarios o profesionales que presten servicios por vía electrónica enumerados en la Directiva -donde se incluyen los e-books- tendrán que conocer los diferentes tipos impositivos de los diferentes países que integran la Comunidad, ya que se aplicará el IVA donde radique el destinatario del servicio.
En definitiva, el precio final de e-book estaba determinado por el lugar donde está establecido el cliente final.
Con esta premisa toca valorar que resulta más económico, si comprar un libro electrónico sin soporte físico mediante descarga en la página web del editor o bien comprar un libro con entrega del mismo a través de un soporte físico.
1.¿Cuál es la tributación del libro en soporte físico a nivel europeo y nacional?
De acuerdo con la normativa europea y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, la aplicación del tipo reducido del IVA queda limitada a aquellos casos en los que se produzca una entrega de bienes, ya sea del propio libro en soporte físico (el mismo libro) o bien del libro electrónico representado en un soporte físico (CD, DVD, USB).
La entrega de un libro en cualquier soporte físico se asimila a una entrega de bienes.
A nivel nacional, de acuerdo con la Ley del IVA se benefician del tipo reducido del 4 por ciento las entregas de bienes consistentes en libros, periódicos, y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad (…). Aquí, apuntar que la Dirección General de Tributos (DGT) ha extendido el tipo reducido a la entrega de libros electrónicos en soporte físico por aplicación de la Directiva de IVA comunitaria.
De acuerdo con las consideraciones de la DGT:
“tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento los libros que se suministren en cualquier medio de soporte físico, en particular los entregados a través de archivos electrónicos dispuestos para su volcado a herramientas de lectura o dispositivos portátiles que permiten almacenar y leer libros digitalizados. Dicho suministro podrá realizarse, a estos efectos, a través de CD-ROM, memorias USB (pen-drives) o cualquier otro soporte físico para su descarga a equipos hardware”.
2.¿Cuál es la tributación del libro electrónico << on-line>>?
La compra de un e-book on-line se considera, no como una entrega de bienes sino como una prestación del servicio realizada por vía electrónica relativo a la transmisión del contenido digitalizado de libros, no pudiendo beneficiarse del tipo reducido del IVA.
Reciben la consideración de servicios prestados por vía electrónica, de acuerdo con la Ley del IVA[1]: “los servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, sistema óptico u otros medios electrónicos”.
La Directiva del IVA excluye de forma expresa que los servicios electrónicos puedan tributar a tipos reducidos.
En consecuencia, la descarga de libros electrónicos a través de una plataforma on-line tributará al tipo general.
3.¿Cuál es la justificación de esta diferencia impositiva?
De acuerdo con las conclusiones del abogado general[2][3] (las cuales a la fecha no han sido ni ratificadas ni rebatidas por el TJUE) la justificación de esta diferencia impositiva, radica en los diferentes costes de distribución entre el libro físico y el e-book.
Los costes de distribución de los e-book son muy inferiores a los del libro físico pudiendo incluso tener precios inferiores de cara al consumidor final aunque tributen a un tipo impositivo superior.
En conclusión, actualmente los e-books como prestación de servicios por vía electrónica mediante su descarga desde una plataforma web sin incorporación a un soporte físico, no se pueden beneficiar del tipo reducido.
Este tipo reducido sólo es aplicable a la entrega de libros en soporte físico ya sea el libro en sí mismo o bien representado en CD, DVD, pen-drive.
Todo ello, sin perjuicio de los avances que se produzcan en <<el Plan de acción sobre el IVA>> que se apuntan en la Comunicación Europea COM (2016) 148 final, de 7 de abril de 2016 donde se trata la diferencia de trato.
[1] Artículo 69.3) apartado 4 de la Ley 37/1992, de 29 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
[2] Artículo 98 apartado, párrafo 2 Directiva del IVA 2006/112/CE 28 de noviembre de 2006.
[3] Conclusiones del Abogado General 8 de septiembre de 2016 Asunto c-390/15.
PUBLICACION EN INTERNET LISTADOS DE PERSONAS DEUDORAS CON HACIENDA
/in FISCALRecientemente, se ha publicado una modificación de la Ley General Tributaria que ya fue objeto de gran debate en sede parlamentaria la cual está suscitando mucha polémica. Nos estamos refiriendo a la publicidad de <<los listados de personas>> que tienen deudas con la Hacienda Pública con identificación de nombre, apellidos y DNI.
La idea de dar publicidad a los <<defraudadores>> frente a la Hacienda Pública a modo de reprimenda adicional al incumplimiento de las obligaciones tributarias no es una novedad. Alemania y Finlandia ya poseen normas que no amparan el principio general de confidencialidad de los datos tributarios. De acuerdo con la exposición de motivos de esta ley, el ofrecer publicidad de aquellos que incumplen tiene su origen en la lucha contra el fraude fiscal con el objetivo de crear una <<conciencia cívica tributaria>>.
- ¿Qué requisitos son necesarios para la publicidad?
De la lectura del artículo 95 bis es necesario la concurrencia de varios requisitos cumulativos para poder publicar:
a) Existencia de <<deudas o sanciones tributarias>> gestionadas por la Administración Tributaria del Estado .
b) Que el importe de las deudas o sanciones pendientes de ingreso supere << el millón de euros>>.
c) Que se haya agotado el período voluntario de pago.
Se tomará como fecha de referencia para la publicación el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.
Se excluyen aquellas deudas aplazadas o suspendidas, entendemos que se refiere a aquellas en las que existe una resolución por parte de la Agencia Tributaria concediendo la suspensión y/o aplazamiento. A sensu contrario, deducimos que sí se pueden publicar aquellas en las que se ha solicitado el aplazamiento y no ha habido pronunciamiento al respecto.
- ¿Qué datos son objeto de la publicidad?
Los datos que podrán ser objeto de publicidad, y en lo que aquí nos interesa, son el nombre, apellidos y NIF de la persona deudora, esto es, datos de carácter personal de acuerdo con la normativa LOPD y su Reglamento, pues permiten la identificación exacta de la persona física.
A efectos del cómputo de los importes adeudados a la Hacienda Pública se tendrán en cuenta tanto las deudas como las sanciones.
El procedimiento que se seguirá es el siguiente:
i) Notificación previa al afectado de la propuesta de inclusión en el listado.
ii) Posibilidad de formular las alegaciones por parte del afectado.
iii) Examen de las alegaciones y en su caso rectificaciones y acuerdo publicación.
iv) Publicación del listado por medios electrónicos debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet.
v) Los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de su publicación.
Aquí es importante resaltar que el pago posterior a la fecha de referencia, es decir a 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, no afectará a la publicación del listado. Por ejemplo: si a 31 de diciembre de 2015 se debe más de 1 millón de euros y no ha sido pagado en período voluntario, y el día 6 se paga seguirá apareciendo en el listado.
Mediante Orden Ministerial se establecerá la fecha de publicación durante el primer semestre de cada año y los ficheros y registros.
- ¿La publicación de estos datos colisiona con el derecho a la protección de datos personales?
La ley dice que el tratamiento de los datos necesarios para su publicación respetará lo dispuesto en la ley de protección de datos (LOPD) y su Reglamento. Sin embargo, el texto definitivo no ha recogido la totalidad de las recomendaciones que sugería la Agencia Española de Protección de Datos para dar cumplimiento a la normativa a través de un informe de su Director.
Analizando desde el punto de vista práctico, la Hacienda Pública a nuestro modo de ver está haciendo un tratamiento de los datos personales que se extralimita de las finalidades para las que fueron recabados, esto es, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente y vulnera el principio de finalidad y adecuación de los datos. En base a este principio, el tratamiento de los datos personales ha de responder a una finalidad concreta, explícita, legítima y los datos han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos.
Se extralimita porque decide hacer públicos unos datos que permiten la identificación de la persona con nombre, apellidos, DNI y hacerlo <<público en Internet>>, aunque sea en su propia página web y por un tiempo determinado con los riesgos asociados sin responder a una finalidad legítima. La finalidad legítima es el tratamiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no para crear una prensa amarilla sobre deudores con alto poder adquisitivo. Ya conocemos cómo operan los ciberdelincuentes y con esta reforma les ponemos en bandeja sus próximos objetivos. En este punto, el informe del Director de la Agencia de Protección de Datos sugería la necesidad de detallar como finalidad en el propio artículo 95 bis la finalidad de prevención del fraude fiscal lo que hubiera legitimado un tratamiento de acuerdo con la ley de protección de datos.
En este sentido, nos preguntamos: ¿Pagarán los afectados a terceras empresas para que eviten su indexación en los motores de búsqueda antes y después de saldar la deuda?, ¿Qué ocurrirá en caso de solicitar un crédito, préstamo, subvención, etc.?
Además, es posible que dicha publicación suponga una cesión no amparada en la LOPD. Al colgarlos en la web se están tratando y revelando datos de los interesados sin su consentimiento, convirtiéndolos en <<datos de dominio público>> permitiendo que las empresas que evalúan la solvencia patrimonial actualicen sus ficheros con esta información extraída de la página web de la Agencia Tributaria.
- ¿Cuáles son nuestras conclusiones?
La idea de publicar el nombre y apellidos y NIF de los << grandes defraudadores>> con la Hacienda Pública en la lucha contra el fraude fiscal no es idea descabellada aunque sea importada de otros países. Sin embargo para llevarla a cabo se deberían respetar unos mínimos de cumplimiento en materia de protección de datos.
Los principios mínimos que se deberían respetar serían los siguientes:
-Informar previamente en la comunicación de la reclamación de la deuda tributaria que si no se paga en período voluntario, se publicarán sus datos personales atendiendo a una finalidad de lucha contra el fraude fiscal. Sería muy conveniente detallar la finalidad en el artículo 95 bis o mediante reforma de la LOPD.
– Restringir la publicación al nombre y apellidos de la persona en base al principio de minimización de los datos de carácter personal.
– Delimitar las medidas de índole técnica necesarias para evitar la indexación en motores de búsqueda.
– Establecer una prohibición para que terceros puedan hacer uso de dicha información que pasa a ser pública durante un período de tres meses teóricamente. En la práctica vemos complicado que esos listados sean usados únicamente para fines relacionados con el fraude fiscal y que la limitación temporal sea cumplida por terceros.
[1] Artículo 95 bis de la Ley 34/2015 de modificación de la Ley General Tributaria publicada en el BOE de 22 de septiembre de 2015
[2] Se limita a los tributos de titularidad estatal cuya potestad sancionadora le correspondo al Estado sin delegación de competencias a las CCAA.
REFORMA DEL IVA EN PRODUCTOS Y/O SERVICIOS DIGITALES: LA TASA AMAZON
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DESTINATARIOS Y FACTURAS EN PRESTACIONES DE SERVICIOS (I)
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