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Ayer CARLOS DE ROSSELLÓ MORENO socio director de CR CONSULTORES LEGALES participó como experto fiscal en el Seminari sobre Compravenda Inmobiliària 2017 celebrado en la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona

RECUPERE LA PLUSVALIA PAGADA EN VENTAS CON PERDIDAS

RECUPERE LA PLUSVALIA PAGADA EN VENTAS CON PERDIDAS

Finalmente, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE)[1] la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional determinados artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LHL), en la medida que se hacía tributar al contribuyente en todo caso en el supuesto de ventas de viviendas, por la vía del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana (IIVTNU) conocido popularmente como “Plusvalía Municipal”, con independencia de si había habido ganancias o pérdidas asociadas a dicha venta.

De acuerdo con la Sentencia, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no contempla la posible existencia de una minusvaloración en el momento de la transmisión de los inmuebles” y mediante su invocación para la exigibilidad del pago de la Plusvalía, se estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza inexistentes, lo cual vulnera el principio constitucional de capacidad económica (art. 31 CE).

La consecuencia es que han sido declarados inconstitucionales y por tanto nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la LHL, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Con la crisis y la coyuntura económica de los pasados años, son muchos los contribuyentes que manifestaban su desaprobación al pago de un impuesto que supuestamente va asociado a una ganancia patrimonial incluso cuando esta es inexistente, como es el caso de la venta con pérdidas.

Con esta sentencia y desde el punto de vista práctico, ya se dispone de un amparo constitucional a la posibilidad de recuperar el importe que se haya pagado en concepto del IIVTNU o Plusvalía en los casos de ventas, en las cuales se ha sufrido una pérdida económica.

¿Cuál es el escenario principal para poder solicitar la devolución de la plusvalía pagada?

Para poder solicitar la devolución de la plusvalía es requisito haber tenido una pérdida económica en la venta y que el derecho no haya prescrito, diferenciando dos situaciones de partida:

  1. Cuando el contribuyente ha presentado una autoliquidación, el plazo de prescripción es de 4 años desde la presentación de dicha autoliquidación y antes de que se haya dictado liquidación definitiva.
  2. Cuando el Ayuntamiento emplea el sistema de liquidación, el plazo es de 1 mes desde que se practicó tal liquidación.

Si Ud. ha sufrido una pérdida económica y además su derecho no ha prescrito, en CR Consultores Legales le podemos asesorar en la recuperación de la plusvalía que pagó.

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 disponible en el siguiente vínculo http://www.boe.es/boe/dias/2017/06/15/pdfs/BOE-A-2017-6848.pdf

INICIO CAMPAÑA RENTA 2016

1. ¿Quién está obligado a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – IRPF? 

Están obligados a declarar por el IRPF las personas físicas que tengan su  residencia habitual en España  que hayan percibido rendimientos del trabajo (sueldo, pensiones, salarios), del capital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas), de ganancias patrimoniales (transmisión de bienes, de acciones, fondos de inversión) y determinadas rentas inmobiliarias y rendimientos de Letras del Tesoro, de acuerdo con los siguientes parámetros y cuantías.

A) Por rendimientos del trabajo

Con el límite 22.000 euros anuales  cuando proceden de un sólo pagador.

También se aplica si proceden de varios pagadores:

i) cuando la cuantía del segundo y siguientes pagadores, por orden de cuantía, no superan en su conjunto a los 1.500 euros anuales.

ii) si los únicos rendimientos del trabajo, consisten en pensiones de Seguridad Social y prestaciones pasivas de acuerdo con el tipo de retención establecido reglamentariamente.

Con el límite de 12.000 euros anuales en los siguientes casos:

i) si proceden de varios pagadores, cuando las sumas percibidas del segundo pagador y siguientes, por orden de cuantía, superan los 1.500 euros anuales.

ii) Percepción de pensiones compensatorias del conyugue o anualidades por alimentos salvo excepciones.

iii) Cuando el pagador de los rendimientos no esté obligado a retener .

iv) Rendimiento íntegro del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

B) Por rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sujetas a retención o ingreso a cuenta

Con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

C) Por rentas inmobiliarias imputadas y rendimientos de Letras del Tesoro, subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado

Con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

2. ¿Quién no está obligado a declarar?

No tendrán que declarar quienes obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, del capital mobiliario e inmobiliario, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, cuando la suma no exceda los 1.000 euros anuales, ni quienes hayan tenido pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros.

No obstante, deberán presentar la declaración si quieren beneficiarse de las deducciones por inversión de vivienda habitual, por doble imposición internacional y de las reducciones en la base imponible por aportaciones a sistemas de previsión social y reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, así como, para las devoluciones en su caso.

3. ¿Cuándo inicia el plazo para su presentación?

Las declaraciones de IRPF se pueden presentar a partir del 05-04-2017, siendo recomendable realizar la presentación cuanto antes.

4. ¿ Se  puede fraccionar el pago?

Cabe fraccionar el pago en dos partes sin intereses ni recargos. El primer pago correspondiente al 60% del importe en el momento de presentar la declaración y el segundo, del 40 por ciento restante, como plazo máximo hasta el  06-11-2017.

5. Qué documentación se debe aportar para su elaboración?
Rendimientos del trabajo: certificado de empresa.

Rendimientos del capital inmobiliario: relación y justificantes de ingresos, facturas de gastos deducibles (ej. comunidad, administración, IBI, préstamos, etc.).

Rendimientos del capital mobiliario: certificados de entidades financieras y de seguros, contratos, recibos de gastos, cuentas, valores, etc.

Rendimientos de actividades económicas en módulos: documentos acreditativos de los elementos o parámetros de la actividad utilizados durante el año, de acuerdo con la actividad.

Por venta de la vivienda habitual: fechas de adquisición y transmisión; importes reales de compra y venta; gastos y tributos de la compra y venta; copia de las declaraciones de los ejercicios en los que se practicaron deducciones por la vivienda transmitida; datos de préstamos hipotecarios y capital pendiente de amortizar a fecha de venta, y en su caso la reinversión

Por ventas de acciones, inmuebles u otros bienes, fondos de inversión, premios, etc.: fechas de adquisición y transmisión; importes reales, gastos y tributos de compra y venta; certificados de fondos de inversión; premios percibidos.

Por subvenciones percibidas: justificante de las mismas.

Deducciones: documentos justificativos: i) por alquiler de vivienda: NIF del arrendador y cantidades pagadas por el alquiler; ii) por adquisición de vivienda habitual con ampliación del préstamo: saldos pendientes de amortizar del préstamo original; iii) por donativos: los justificantes; iv) por pensiones compensatorias y pensiones de alimentos: los justificantes.

IVA LIBROS ELECTRONICOS VS LIBROS FISICOS

Hace ya algún tiempo publicábamos un post relacionado con la reforma del IVA en <<productos y servicios digitales>>.

En virtud de aquella reforma y por aplicación de la Directiva comunitaria, los empresarios o profesionales que presten servicios por vía electrónica enumerados en la Directiva -donde se incluyen los e-books- tendrán que conocer los diferentes tipos impositivos de los diferentes países que integran la Comunidad, ya que se aplicará el IVA donde radique el destinatario del servicio.

En definitiva, el precio final de e-book estaba determinado por el lugar donde está establecido el cliente final.

Con esta premisa toca valorar que resulta más económico, si comprar un libro electrónico sin soporte físico mediante descarga en la página web del editor o bien comprar un libro con entrega del mismo a través de un soporte físico.

1.¿Cuál es la tributación del libro en soporte físico a nivel europeo y nacional?

De acuerdo con la normativa europea y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, la aplicación del tipo reducido del IVA queda limitada a aquellos casos en los que se produzca una entrega de bienes, ya sea del propio libro en soporte físico (el mismo libro) o bien del libro electrónico representado en un soporte físico (CD, DVD, USB).

La entrega de un libro en cualquier soporte físico se asimila a una entrega de bienes.

A nivel nacional, de acuerdo con la Ley del IVA se benefician del tipo reducido del 4 por ciento las entregas de bienes consistentes en libros, periódicos, y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad (…). Aquí, apuntar que la Dirección General de Tributos (DGT) ha extendido el tipo reducido a la entrega de libros electrónicos en soporte físico por aplicación de la Directiva de IVA comunitaria.

De acuerdo con las consideraciones de la DGT:

“tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento los libros que se suministren en cualquier medio de soporte físico, en particular los entregados a través de archivos electrónicos dispuestos para su volcado a herramientas de lectura o dispositivos portátiles que permiten almacenar y leer libros digitalizados. Dicho suministro podrá realizarse, a estos efectos, a través de CD-ROM, memorias USB (pen-drives) o cualquier otro soporte físico para su descarga a equipos hardware”.

2.¿Cuál es la tributación del libro electrónico << on-line>>?

La compra de un e-book on-line se considera, no como una entrega de bienes sino como una prestación del servicio realizada por vía electrónica   relativo a la transmisión del contenido digitalizado de libros, no pudiendo beneficiarse del tipo reducido del IVA.

Reciben la consideración de servicios prestados por vía electrónica, de acuerdo con la Ley del IVA[1]: “los servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, sistema óptico u otros medios electrónicos”.

La Directiva del IVA excluye de forma expresa que los servicios electrónicos  puedan tributar a tipos reducidos.

En consecuencia, la descarga de libros electrónicos a través de una plataforma on-line tributará al tipo general.

3.¿Cuál es la justificación de esta diferencia impositiva?

De acuerdo con las conclusiones del abogado general[2][3] (las cuales a la fecha no han sido ni ratificadas ni rebatidas por el TJUE) la justificación de esta diferencia impositiva, radica en los diferentes costes de distribución entre el libro físico y el e-book.

Los costes de distribución de los e-book son muy inferiores a los del libro físico pudiendo incluso tener precios inferiores de cara al consumidor final aunque tributen a un tipo impositivo superior.

En conclusión, actualmente los e-books como prestación de servicios por vía electrónica mediante su descarga desde una plataforma web sin incorporación a un soporte físico, no se pueden beneficiar del tipo reducido.

Este tipo reducido sólo es aplicable a la entrega de libros en soporte físico ya sea el libro en sí mismo o bien representado en CD, DVD, pen-drive.

Todo ello, sin perjuicio de los avances que se produzcan en <<el Plan de acción sobre el IVA>> que se apuntan en la Comunicación Europea COM (2016) 148 final, de 7 de abril de 2016 donde se trata la diferencia de trato.   

[1] Artículo 69.3) apartado 4 de la Ley 37/1992, de 29 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

[2] Artículo 98 apartado, párrafo 2 Directiva del IVA 2006/112/CE 28 de noviembre de 2006.

[3] Conclusiones del Abogado General 8 de septiembre de 2016 Asunto c-390/15.

PUBLICACION EN INTERNET LISTADOS DE PERSONAS DEUDORAS CON HACIENDA

Recientemente, se ha publicado una modificación de la Ley General Tributaria  que ya fue objeto de gran debate en sede parlamentaria la cual está suscitando mucha polémica. Nos estamos refiriendo a la publicidad de <<los listados de personas>> que tienen deudas con la Hacienda Pública con identificación de nombre, apellidos y DNI.

La idea de dar publicidad a los <<defraudadores>> frente a la Hacienda Pública a modo de reprimenda adicional al incumplimiento de las obligaciones tributarias no es una novedad. Alemania y Finlandia ya poseen normas que no amparan el principio general de confidencialidad de los datos tributarios. De acuerdo con la exposición de motivos de esta ley, el ofrecer publicidad de aquellos que incumplen tiene su origen en la lucha contra el fraude fiscal con el objetivo de crear una  <<conciencia cívica tributaria>>.

  1. ¿Qué requisitos son necesarios para la publicidad?

De la lectura del artículo 95 bis es necesario la concurrencia de varios requisitos cumulativos para poder publicar:

a) Existencia de <<deudas o sanciones tributarias>> gestionadas por la  Administración Tributaria del Estado .

b) Que el importe de las deudas o sanciones pendientes de ingreso supere << el millón de euros>>.

c) Que se haya agotado el período voluntario de pago.

Se tomará como fecha de referencia para la publicación el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.

Se excluyen aquellas deudas aplazadas o suspendidas, entendemos que se refiere a aquellas en las que existe una resolución por parte de la Agencia Tributaria concediendo la suspensión y/o aplazamiento. A sensu contrario, deducimos que sí se pueden publicar aquellas en las que se ha solicitado el aplazamiento y no ha habido pronunciamiento al respecto.

  1. ¿Qué datos son objeto de la publicidad?

Los datos que podrán ser objeto de publicidad, y en lo que aquí nos interesa, son el nombre, apellidos y NIF de la persona deudora, esto es, datos de carácter personal de acuerdo con la normativa LOPD y su Reglamento, pues permiten la identificación exacta  de la persona física.

A efectos del cómputo de los importes adeudados a la Hacienda Pública se tendrán en cuenta tanto las deudas como las sanciones.

El procedimiento que se seguirá es el siguiente:

i) Notificación previa al afectado de la propuesta de inclusión en el listado.

ii) Posibilidad de formular las alegaciones por parte del afectado.

iii)  Examen de las alegaciones y en su caso rectificaciones y acuerdo publicación.

iv) Publicación del listado por medios electrónicos debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet.

v) Los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de su publicación.

Aquí es importante resaltar que el pago posterior a la fecha de referencia, es decir a 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, no afectará a la publicación del listado. Por ejemplo: si a 31 de diciembre de 2015 se debe más de 1 millón de euros y no ha sido pagado en período voluntario, y el día 6 se paga seguirá apareciendo en el listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerá la fecha de publicación durante el primer semestre de cada año y los ficheros y registros.

  1. ¿La publicación de estos datos colisiona con el derecho a la protección de datos personales?

La ley dice que el tratamiento de los datos necesarios para su publicación respetará lo dispuesto en la ley de protección de datos (LOPD) y su Reglamento. Sin embargo, el texto definitivo no ha recogido la totalidad de las recomendaciones que sugería la Agencia Española de Protección de Datos para dar cumplimiento a la normativa a través de un informe de su Director.

Analizando desde el punto de vista práctico, la Hacienda Pública a nuestro modo de ver está haciendo un tratamiento de los datos personales que se extralimita de las finalidades para las que fueron recabados, esto es, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente y vulnera el principio de finalidad y adecuación de los datos. En base a este principio, el tratamiento de los datos personales ha de responder a una finalidad concreta, explícita, legítima y los datos han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos.

Se extralimita porque decide hacer públicos unos datos que permiten la identificación de la persona con nombre, apellidos, DNI y hacerlo <<público en Internet>>, aunque sea en su propia página web y por un tiempo determinado con los riesgos asociados sin responder a una finalidad legítima. La finalidad legítima es el tratamiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no para crear una prensa amarilla sobre deudores con alto poder adquisitivo. Ya conocemos cómo operan los ciberdelincuentes y con esta reforma les ponemos en bandeja sus próximos objetivos. En este punto, el informe del Director de la Agencia de Protección de Datos sugería la necesidad de detallar como finalidad en el propio artículo 95 bis la finalidad de prevención del fraude fiscal lo que hubiera legitimado un tratamiento de acuerdo con la ley de protección de datos.

En este sentido, nos preguntamos: ¿Pagarán los afectados a terceras empresas para que eviten su indexación en los motores de búsqueda antes y después de saldar la deuda?, ¿Qué ocurrirá en caso de solicitar un crédito, préstamo, subvención, etc.?

Además, es posible que dicha publicación suponga una cesión no amparada en la LOPD. Al colgarlos en la web se están tratando y revelando datos de los interesados sin su consentimiento, convirtiéndolos en <<datos de dominio público>> permitiendo que las empresas que evalúan la solvencia patrimonial actualicen sus ficheros con esta información extraída de la página web de la Agencia Tributaria.

  1. ¿Cuáles son nuestras conclusiones?

La idea de publicar el nombre y apellidos y NIF de los << grandes defraudadores>> con la Hacienda Pública en la lucha contra el fraude fiscal no es idea descabellada aunque sea importada de otros países. Sin embargo para llevarla a cabo se deberían respetar unos mínimos de cumplimiento en materia de protección de datos.

Los principios mínimos que se deberían respetar serían los siguientes:

-Informar previamente en la comunicación de la reclamación de la deuda tributaria que si no se paga en período voluntario, se publicarán sus datos personales atendiendo a una finalidad de lucha contra el fraude fiscal. Sería muy conveniente detallar la finalidad en el artículo 95 bis o mediante reforma de la LOPD.

– Restringir la publicación al nombre y apellidos de la persona en base al principio de minimización de los datos de carácter personal.

– Delimitar las medidas de índole técnica necesarias para evitar la indexación en motores de búsqueda.

– Establecer una prohibición para que terceros puedan hacer uso de dicha información que pasa a ser pública durante un período de tres meses teóricamente. En la práctica vemos complicado que esos listados sean usados únicamente para fines relacionados con el fraude fiscal y que la limitación temporal sea cumplida por terceros.

[1] Artículo 95 bis de la Ley 34/2015 de modificación de la Ley General Tributaria publicada en el BOE de 22 de septiembre de 2015

[2] Se limita a los tributos de titularidad estatal cuya potestad sancionadora le correspondo al Estado sin delegación de competencias a las CCAA.

REFORMA DEL IVA EN PRODUCTOS Y/O SERVICIOS DIGITALES: LA TASA AMAZON

El Impuesto sobre el Valor Añadido (lVA) aplicable a los regímenes especiales de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica ha sufrido importantes modificaciones a partir de Enero de 2015 de acuerdo con una Directiva comunitaria , en lo referente a la determinación del lugar de prestación de los servicios.

Mediante una Orden se ha aprobado un formulario que permite la declaración de inicio, modificación o cese de operaciones comprendidas en los regímenes especiales antes citados que deberán cumplimentar las empresas interesadas.

Si hasta ahora a la venta on-line de un producto digital y/o al suministro de servicios digitales se les cargaba el IVA correspondiente al lugar de establecimiento del prestador del servicio, con la reciente modificación, se le cargará el IVA del domicilio del comprador o destinatario del servicio, esto es, donde se halle establecido o tenga su domicilio o residencia habitual dicho destinatario.

En consecuencia, el lugar de prestación del servicio, pasará a ser el lugar donde el destinatario del servicio esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual.

El objetivo de la reforma radica en que: i) exista una competencia real entre empresas en el mercado globalizado de los productos digitales con independencia de su nacionalidad y del lugar del establecimiento del proveedor ii) reparto equitativo entre los diferentes países de la Comunidad en relación a los ingresos generados y la liquidación de impuestos.
iii) evitar la existencia de paraísos fiscales cuyo régimen fiscal es más favorable.

1. ¿Por qué se le llama la “tasa Amazon”?

Se le llama así porque gigantes de la venta on-line como Amazon, se beneficiaban de un régimen fiscal favorable porque aplicaban el IVA correspondiente al lugar donde se encontraban establecidos, territorio en el que liquidaban sus impuestos.

Se aplicaba el IVA del país de origen donde las empresas buscaban refugio para gozar de mayores reducciones y/o beneficios a nivel impositivo. Por ejemplo: los e-books en Luxemburgo donde está establecido Amazon gozan de un IVA reducido del 3%.

2. ¿Quiénes son los sujetos obligados?

Esta normativa se aplicará a los empresarios o profesionales:

i) No establecidos en la Comunidad Europea que deseen acogerse a estos regímenes especiales.
ii) Establecidos en la Comunidad Europea pero no en el Estado Miembro de consumo, que deseen acogerse a los regímenes especiales.
El Estado miembro de consumo de acuerdo con la Directiva, será el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos.

Los empresarios o profesionales que presten servicios por vía electrónica enumerados en la Directiva, tendrán que conocer los diferentes tipos impositivos de los diferentes países que integran la Comunidad en función de dónde radique el destinatario del servicio. Si el destinatario del servicio es español se aplicará el 21%, si es alemán el 19%, si es francés un 19% y así sucesivamente, con los países integrantes de la Unión.

En caso de incumplimiento por parte del prestador del servicio, cargando un IVA que no corresponde y/o liquidando sus impuestos en un país diferente, en el caso español la Agencia Tributaria podrá sancionar.

3. ¿A qué tipo de servicios se aplica?

De acuerdo con el Anexo II – Servicios Prestados por Vía Electrónica de la Directiva Comunitaria, se aplicará al:
i) Suministro y el alojamientos de sitios informáticos, mantenimientos a distancia de programas y equipos.
ii) Suministro de programas y su actualización.
iii) Suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos.
iv) Suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
v) Suministro de enseñanza a distancia.

El abanico es bastante amplio y abarca desde los servicios de hosting, servicios en la nube, pasando por la descarga de música y películas en streaming, imágenes, videojuegos, aplicaciones para móviles, e-books, así como formación a distancia.

Exclusiones: no se aplica a los productos en soporte físico, con intervención humana y que no sean vendidos por vía electrónica.

4. ¿Cómo se determina el lugar donde está establecido el Cliente final?

Cuando tengamos dudas sobre el lugar de establecimiento del cliente final, la Agencia Tributaria nos ofrece unos parámetros que nos pueden ayudar, de forma que el prestador del servicio podrá determinar que el cliente está establecido en un determinado país, tiene su domicilio o residencia habitual siempre que demuestre tres elementos de prueba no contradictorios a elegir entre los que enumeramos a continuación :

La dirección de facturación del cliente.
o La dirección de protocolo internet del dispositivo utilizado por el cliente o cualquier sistema de geolocalización.
o Los datos bancarios (p.e. lugar en que se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco).
o El código móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM.
o La ubicación de la línea fija terrestre.
o Otra información relevante desde el punto de vista comercial.

Las autoridades tributarias podrán refutar cualquiera de las presunciones señaladas cuando haya indicios de mala utilización o abuso por parte del prestador.

5.  ¿A nivel de consumidor cómo me afectará la nueva normativa?

La nueva normativa me afectará en mayor o menor medida en función de la naturaleza del producto y/o servicio digital que solicite suponiendo un incremento en el precio final debido al IVA aplicable.

DESTINATARIOS Y FACTURAS EN PRESTACIONES DE SERVICIOS (I)

DESTINATARIOS Y FACTURAS EN PRESTACIONES DE SERVICIOS (I)

Tratamos de resolver las dudas que se plantean con motivo de la emisión de facturas recurriendo a examinar supuestos que se producen con frecuencia, a saber,

i. El despacho de profesionales que asesora a un empresario, con cualquier motivo, y le proporciona un precio global por sus servicios que incluye también los honorarios o aranceles generados con motivo de la intervención de otros profesionales  (Notarios – Procuradores, etc.)

1.      El despacho de servicios profesionales  SOLUCION TOTAL, S.R.C. que se dedica al asesoramiento jurídico- contable- fiscal (y lo que venga) presupuesta a su cliente CAPITALO, S.A. un precio global de 25.000 € por realizar una operación de reestructuración de capital con devolución de aportaciones sociales a los socios, adquirir varios inmuebles  y con ellos crear una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles por medio de una escisión de CAPITALO, S.A. que llamaremos VIVIENDO, S.A.

2.      La ejecución de la operación propuesta comporta la intervención de profesionales ajenos a la organización de SOLUCION TOTAL, S.R.C, tales como Tasadores, Notarios, y también Registradores de la Propiedad. Dichos profesionales reciben directamente los encargos de SOLUCION TOTAL, S.R.C. que sostienen una constante y habitual relación clientelar con SOLUCION TOTAL, S.R.C. . Asimismo, SOLUCION TOTAL, S.R.C. abona directamente las facturas que dichos profesionales presentan con motivo de sus trabajos, en nuestro caso documentando operaciones de compraventa de inmuebles, escisión etc.

3.      La pregunta que surge es: si quien encarga las escrituras, informes de tasación, etc.  y paga las facturas resultantes de dichos encargos es SOLUCION TOTAL, S.R.C., y lo hace por medio de transferencia desde su cuenta corriente a la de cada profesional interviniente, ¿A nombre de quien debe ir la factura que expida, por ejemplo, el Notario con motivo de dispensar su ministerio a la operación de adquisición de inmuebles y posterior escisión antes comentada y que resulta pagada por SOLUCION TOTAL, S.R.C.?.

4.       La respuesta la hallamos en preguntarnos quien es destinatario de las operaciones de conformidad con la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ley reguladora del IVA).  Corresponde al destinatario soportar la repercusión del IVA que repercuta el prestador del servicio (Art. 88 LIVA) que a su vez se halla obligado a expedir factura (Art. 164 LIVA). El destinatario de las citadas escrituras es, sin ningún género de dudas, en nuestro ejemplo, el cliente de SOLUCION TOTAL, S.R.C. :  CAPITALO, S.A.

Los motivos son dos, el primero  que CAPITALO, S.A. es el deudor frente a la Notaria que ocupa la posición de acreedor por los servicios prestados, concretados en la escritura de que se trate. Es irrelevante quien efectúe materialmente el pago pues está claro que el destinatario de las operaciones es el cliente de SOLUCION TOTAL, S.R.C. = CAPITALO,S.A. en cuyo interés se documentan las relaciones jurídicas.

5.      Así las cosas, podemos formularnos otra pregunta, el Notario con motivo de la escritura de adquisición de inmuebles debe solicitar al Registrador de la Propiedad que corresponda la expedición de las pertinentes notas de estado de cargas o titularidad  ¿Debe expedir el Registrador de la Propiedad la minuta que recoja sus aranceles, con motivo de la expedición de las mencionadas notas a favor del cliente CAPITALO, S.A. que, como hemos visto, es quien adquiere los inmuebles?

6.       Aunque pueda parecer contradictorio la respuesta es negativa: el Registrador debe expedir la minuta donde se recojan los aranceles devengados con motivo de la expedición de las notas, a favor del Notario. El motivo es sencillo, el destinatario de la información es el Notario que actúa en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 175 Decreto de 2 de Junio de 1944  no el cliente final, que por otro lado puede desistir de firmar la escritura una vez preparada.

7.      Los criterios aquí resumidos, están confirmados por las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de 24-05-2011 y 10-06-2013.