LA INFRACCIÓN DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN LAS REDES P2P-MP2P

Los avances tecnológicos han permitido que para la descarga de archivos musicales protegidos por derechos de autor, a través de redes P2P o MP2, no sea necesario acudir una página web que permita la descarga directa “vía streaming” u a otra que provee el enlace donde se almacenan contenidos audiovisuales, actuando la web enlazada como un servidor central que facilita la interconexión.

Actualmente, ya es posible la descarga de un software de pago y/ gratuito que permite el intercambio de archivos de audio sin pasar por la web que comercializa el software para la implantación de protocolos P2P.

Las aplicaciones MP2P suponen un modelo evolucionado de las redes P2P de tipo descentralizado, diseñadas para permitir el intercambio de archivos de audio mediante la interconexión vía internet entre los ordenadores que tienen instalada alguna de ellas.

Hoy en día y mediante este sistema descentralizado, una vez descargadas las aplicaciones de pago y/o gratuitas, el proceso de intercambio se desarrolla de modo directo entre los usuarios sin intervención alguna de la web que suministra el software que permite el intercambio, de forma que cada usuario actúa como cliente y servidor al mismo tiempo.

 1.            ¿Está infringiendo la Ley de Propiedad Intelectual el que desarrolla y comercializa el software que permite el intercambio directo entre los que se han bajado la aplicación?

De acuerdo con una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid[i], los que desarrollan el software que permite el intercambio de tipo descentralizado no tienen intervención alguna en el intercambio de los archivos protegidos por derechos de autor, este intercambio se realiza directamente entre los usuarios que se han descargado la aplicación. No se les puede imputar una infracción directa de derechos ajenos de propiedad intelectual porque no ponen a disposición las obras ni realizan actos de reproducción.

Citando literalmente la sentencia: “Son por tanto, los que adquieren dicho software quienes proceden a compartir los archivos, valiéndose de una red operativa que no precisa ninguna actuación de apoyo por parte de los demandados para que opere la idónea conectividad en su seno”.

 2.            ¿Se les puede exigir responsabilidad por vía de infracción indirecta de la Ley de Propiedad Intelectual?

 La infracción indirecta es aquella cometida por aquél que teniendo conocimiento de ello induzca o contribuya a que un tercero realice una actividad infractora. En el caso concreto, el desarrollador del software puede tener conocimiento de que se están infringiendo derechos de terceros, usos ilícitos a través de su aplicación, pero no olvidemos, que dicha aplicación también permite, usos lícitos, esto es el intercambio de archivos musicales sujetos a licencia Creative Commons.

 A diferencia de lo que ocurre en la legislación americana donde se regula la responsabilidad por infracción indirecta, contributory infringement, en la legislación española específica en materia de propiedad intelectual, no se encuentra regulada expresamente[ii] debiendo acudir a la responsabilidad tradicional para su aplicación.

 3.            ¿Se les puede exigir responsabilidad vía la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información en calidad de prestadores de servicios de intermediación?

Analizando la figura y responsabilidad de la empresa que comercializa un software que permite el intercambio directo de archivos entre particulares, y en concreto, archivos de audio. No estamos en presencia de un prestador de servicios de intermediación por cuanto el servicio que presta no permite el acceso a la red  y la transmisión de datos, la copia temporal ni tampoco el alojamiento de datos y la provisión de enlaces a otros contenidos. En consecuencia, no se le puede exigir responsabilidad en el ámbito de los prestadores de servicios de intermediación detalladas en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI).

No obstante, ello no impide a nuestro modo de ver que el servicio que presta sea considerado un servicio de la sociedad de la información de acuerdo con la LSSI y por tanto ostente la condición de prestador de un servicio de la sociedad de la información sujeto a responsabilidades.

 4.            ¿Se les puede exigir responsabilidad vía LSSI en calidad de prestadores de un servicio de la sociedad de la información?

 Como apuntaba anteriormente, reúnen la condición de prestadores de un servicio de la sociedad de la información en la medida que prestan un servicio, a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario, por lo que se les puede exigir responsabilidades civiles, penales y administrativas establecida con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico.

 5.            ¿Se les puede exigir la responsabilidad tradicional por la vía del artículo 1.902 del Código Civil?

Podría invocarse siempre y cuando concurran los clásicos presupuestos de la responsabilidad extracontractual que se traducen en: i) existencia de un acto dañoso antijurídico ii) relación causalidad entre el hecho dañoso y el agente productor del daños iii) concurrencia de culpa o negligencia en la actuación generadora del daño.

[i]Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2014.

[ii] Borrador del Artículo 138 del actual del Proyecto de reforma de Ley de Propiedad Intelectual donde se contempla la responsabilidad de aquel que induce a sabiendas la conducta infractora, quien coopere con la misma conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla y quién teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.