PRIMERA SANCIÓN EN MATERIA DE COOKIES

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ya ha impuesto la primera sanción por vulneración de la normativa de aplicación en materia de cookies tras la publicación de su Guía de Cookies el pasado mes de mayo del 2013.

 1.    ¿La sanción ha sido de oficio o por medio de una denuncia de parte a la AEPD?

La sanción ha sido impuesta a instancia de una denuncia de parte, como ocurre en la gran mayoría de los procedimientos sancionadores instados por la AEPD. En este caso se trata de unos sites que se dedican al negocio de la joyería. Por lo que es de suma importancia adecuarse a la legislación para evitar denuncias, por ejemplo, de posibles competidores que con una simple revisión y mediante el listado de descarga de cookies, pueden verificar el grado de cumplimiento en materia de cookies de su página web.

 2.    ¿Qué incumplimiento de las empresas han motivado la sanción?

La sanción ha sido impuesta a los sites por colgar avisos legales que no reúnen los requisitos necesarios de información clara y completa de acuerdo con la normativa, artículo 22.2 de la LSSI en relación con el artículo 38.4.g). De conformidad con la Resolución, no se precisa con claridad en la información facilitada al usuario que navega por la web, la tipología de cookies realmente usadas, la finalidad de las mismas e identidad de quienes instalan y usan las cookies.

 Literalmente la Resolución[i] dispone: “De la información incluida por ambas entidades en esta segunda capa se observa que no precisa con suficiente claridad si la tipología de cookies incluidas en el documento se corresponde con las realmente utilizadas en los sitios web”. Nos llama la atención que la AEPD sancione de entrada a aquellos que sí disponen de avisos legales aunque no lo suficientemente completos y claros según su criterio y no se centre en los sites en los que ni tan siquiera se advierten al usuario del uso de las cookies que permiten monitorizar los hábitos de navegación del usuario con compromiso en algunas ocasiones de su privacidad.

En palabras de la AEPD cuando se instalan cookies y se recoge y trata la información almacenada por la cookie sin informar y sin contar con el consentimiento del usuario se realiza un tratamiento especialmente intrusivo.

 3.    ¿Qué información omitían los sites en su Política de Cookies?

Durante la tramitación del procedimiento sancionador la AEPD se descarga en varias ocasiones el listado de cookies que colocan dichos sites. Acción que puede realizar cualquier usuario que tenga un conocimiento medio a nivel informático. En relación a las cookies de terceros, la AEPD constata que en su Política de Cookies sólo hace referencia a la cookie del servicio de Google Analytics sin citar otras cookies de terceros cuya descarga se ha comprobado que se realizan en los terminales de los usuarios como son por ejemplo, las de Automattic Inc, Quantcast, Youtube LLC, Zopim Technologies Pte Ltd, Seeevolution Inc.

 4.    ¿Cúal ha sido el importe de la sanción?

El importe de la sanción en su totalidad a los dos sites ha sido de 3.500 euros por infracción del artículo 22.2 en relación con el artículo 38.4 g) de la LSSI infracción leve por incumplimiento de las obligaciones de información o del establecimiento de un proceso de rechazo del tratamiento de datos sin que se haya aplicado la figura del apercibimiento en sustitución de la multa, por entender la AEPD que aquella debe contemplarse con carácter excepcional y en función del análisis de cada caso concreto.

No obstante lo anterior, es preciso recordar que en función de la naturaleza de la infracción, grave o leve, la sanción oscila en el caso de las graves con una multa de 40.001 a 300.000 euros y en las  leves, con una multa de 900 a 40.000 euros.

Por todo lo anterior, consideramos que es de suma importancia la adaptación a la normativa de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la AEPD y criterios de la Guía sobre el uso de cookies publicadas por la Agencia. A nuestro modo de ver esta resolución es un Aviso para todos los sites con independencia de la actividad a la que se dediquen, a la espera de que exista alguna resolución judicial que delimite con claridad si los criterios fijados en esta Resolución por la AEPD son excesivos, favoreciendo por tanto los intereses de los agentes que participan, editores, anunciantes, agencias, redes de publicidad o si por el contrario, son adecuados en cuanto a la aplicación práctica del artículo 22.2 de la LSSI.


[i] Procedimiento Nº PS/00321/2013, Resolución :R/02990/2013