DERECHO AL OLVIDO – Conclusiones Sentencia TJUE

NUEVO POST – CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA de 13 de Mayo de 2013, contrarias a lo sostenido por el Abogado del Estado.

 De acuerdo con la Sentencia publicada ayer por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, todo apunta a que ésta, contradiciendo las conclusiones del Abogado del Estado no quiere que el derecho al olvido caiga en saco roto y dictamina a favor de la posibilidad real de solicitar el borrado de nuestro rastro digital bajo determinadas circunstancias.

 Las conclusiones de la Sentencia son las siguientes[i]:

1)    La actividad del motor de búsqueda Google supone un tratamiento de datos personales porque localizan, recopilan, indexan información publicada en páginas webs de terceros que contiene datos personales, la almacenan temporalmente y la ponen a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado. El gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento de datos personales porque determina los fines y medios de esta actividad, y así del tratamiento de datos personales.

 2)    Supone un tratamiento de datos personales “en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable” del tratamiento en territorio de un Estado miembro, cuando: i)  el gestor de un motor de búsqueda establece en un Estado miembro una sucursal o filial con el fin de promover y vender espacios publicitarios ii) orienta la actividad hacia los habitantes de dicho Estado.

 3)    El gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esa persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita. En el caso Costeja resultaran incompatibles con la Directiva 95/46, ya que los datos personales son inadecuados, no pertinentes o excesivos en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido.

 4)    En el caso concreto, prevalece el derecho del interesado a proteger su vida privada en el sentido de que la información relativa a su persona en la situación actual se elimine (derecho de cancelación y bloqueo de los datos) sobre el derecho a la información y a la libertad de prensa de los terceros que acceden a Internet en busca de información de esa persona y sobre los intereses económicos del gestor del motor de búsqueda. Caso distinto es que la relevancia pública del interesado haga que prevalezca el derecho a la información sobre el derecho del interesado a la protección de su vida privada y de sus datos personales.

 5)    Posibilidad de solicitar que se eliminen los enlaces de la lista de resultados con información sobre esa persona cuando se realice búsqueda a partir del nombre de la persona mediante solicitud dirigida al motor de búsqueda el cual valorará los motivos fundados de la petición y cuando éste no acceda a lo solicitado el interesado podrá acudir a la autoridad de control o a los tribunales.