RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR TRANSFERENCIA ERRÓNEA DE DINERO
Lamentablemente es una práctica habitual que cuando se ordenan transferencias entre cuentas bancarias de dos empresas se cometan errores, de forma que el dinero no se transfiera a la cuenta de la entidad deseada sino a otra diferente con las consecuencias que ello comporta, entre otras, la dificultad de la retrocesión del dinero agotados unos plazos y la responsabilidad derivada por las disposiciones efectuadas.
En este contexto, nos preguntamos, si el banco puede responder en su condición de proveedor de servicios de pago, si nos confundimos de número de cuenta al ordenar la transferencia, además, hemos identificado al destinatario y, los datos del IBAN e información adicional son contradictorios.
La respuesta la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo, STS 27-03-2025 que delimita la responsabilidad de los bancos por operaciones de pago y transferencias erróneas. Esta sentencia, establece que dicha responsabilidad se limita a verificar el identificador único proporcionado por el ordenante, sin necesidad de comprobar la coincidencia entre el beneficiario y el titular de la cuenta.
El origen del caso es que una sociedad Alvipre Factory, S.L., ordenó la transferencia de dinero desde su cuenta abierta en Bankinter, en concreto 130.000 euros, a la misma sociedad identificada en la orden de pago pero con otro número de cuenta abierta en otro banco (CaixaBank). Sin embargo, se confundióen el número de cuenta designado lo que ocasionó que el ingreso de dinero fuera a parar a una cuenta equivocada abierta a nombre de otra entidad diferente a la suya Lleida Elevación, S.L. en otra entidad bancaria (Sabadell) y en la que la ordenante no tenía cuenta abierta y donde aquella realizó diversas disposiciones del dinero recibido, sin haber podido recuperar la sociedad ordenante el dinero transferido.
La sociedad perjudicada Alvipre Factory, S.L ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual frente al Banc Sabadell que fue desestimada en primera instancia y en segunda instancia, porque : » la entidad de la cuenta destinataria de una transferencia no es responsable si el dinero se ingresa en la cuenta con el código IBAMN o CCC consignado en la misma, aunque esa cuenta no sea de la titularidad del beneficiario especificado en dicha orden y sin que el proveedor de los servicios de pago del ordenante o del beneficiario vengan obligados a comprobar la correspondencia del beneficiario con el titular de la cuenta».
En el caso de autos, el Banco verificó el identificador único proporcionado por el ordenante sin comprobar la coincidencia entre el beneficiario y el titular de la cuenta y la Sentencia establece que no es necesario verificar información adicional para que el banco se exonere de responsabilidad y que basta con verificar el identificador único, para identificar al usuario en una operación de pago.
En particular, destaca el Fundamento de Derecho Segundo que a modo de conclusión señala : “no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago”.
No obstante, menciona una excepción en relación con la responsabilidad y la diligencia bancaria: “Por esta razón, la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño”.
Los puntos clave de la sentencia son:
–El identificador único, es suficiente para identificar al usuario en una operación de pago, sin requerir información adicional. No se le puede exigir a los bancos para valorar su diligencia que esta se extienda a comprobar que el beneficiario coincide con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la transferencia ni aun cuando se le añadan datos adicionales.
-La jurisprudencia europea y española respaldan que el identificador único exime de responsabilidad al banco sino se demuestran circunstancias adicionales de negligencia. En consecuencia, la responsabilidad del banco se limita a la operación de pago según el identificador único sin exigir comprobaciones manuales o adicionales aún cuando el usuario de los servicios de pago facilite información adicional y, sin qque dicha información adicional implique una mayor diligencia exigible ni nuevas obligaciones.
–La limitación de responsabilidad del proveedor de servicios de pago se aplica tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario.
– El banco en su condición de proveedor de servicios de pago podría ser responsable si muestra falta de diligencia en otras circunstancias específicas. No obstante, en todo caso debe hacer esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.
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