PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IMAGEN EN EL MUNDO 2.0
/en DIGITAL-TIC1. ¿Cómo se protege legalmente la imagen personal en el mundo 2.0?
La imagen personal en la era 2.0 puede ser susceptible de protección por tres vías: i) la vía civil, por vulneración de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen; ii) la vía administrativa, por infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal iii) la vía penal, por la existencia de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, tipificado en el Código Penal, siempre y cuando concurran los requisitos del tipo penal.
2. ¿Cómo se tutela por la vía civil el Derecho a la imagen personal?
De acuerdo con la Ley 1/1982 el derecho a la protección de la propia imagen es un derecho irrenunciable e imprescriptible. En este sentido, cuando se capta la imagen de una persona y esta se hace pública sin su autorización y sin concurrir en los supuestos legales de excepción al consentimiento , se considera como una intromisión ilegitima en la esfera privada de esa persona, la cual estará facultada para solicitar una indemnización de daños y perjuicios, que se cuantificarán en función del daño a su reputación.
3. ¿Cómo se ampara por la vía administrativa el Derecho a la imagen personal?
De conformidad con la legislación de protección de datos, la imagen de una persona es un dato de carácter personal cuando a través de la imagen se le puede reconocer a la persona. En consecuencia, cuando se obtiene una imagen de una persona reconocible y se difunde sin haber obtenido previamente su consentimiento, se despliega automáticamente el abanico de infracciones y sanciones contemplado en la legislación de protección de datos.
4. ¿Cómo se protege por la vía penal el Derecho a la imagen personal?
El Código Penal lo tipifica dentro del Título de los Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y en particular como un “delito de descubrimiento y revelación de secretos”, cuando las imágenes de la persona afectada se hayan obtenido por interceptación de sus comunicaciones, o acceso a sus ficheros o soportes sin su autorización.
De acuerdo con el artículo 197 “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.
Es importante señalar que también puede ser penado aquel que, conociendo la ilicitud, revele a terceros la información íntima descubierta, a pesar de que no haya participado activamente en el descubrimiento.
En este contexto hemos de citar el polémico sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de los imputados en el caso de la exconcejala socialista.
La juez argumenta que no existe delito contra la intimidad porque Hormigos, en el ámbito de su relación personal con C.S.R., y a petición de este último, confeccionó voluntariamente el referido vídeo en la privacidad de su domicilio, usando al efecto su teléfono móvil, y posteriormente, lo envió al imputado, concurriendo igual voluntariedad y ánimo, en diversas ocasiones. «Este elemento subjetivo o volitivo, esto es, la plena voluntariedad y consentimiento de la denunciante en el envío del citado vídeo a través de su teléfono móvil al imputado, quiebra desde el inicio la posible subsunción de los hechos denunciados en un delito contra la intimidad», subraya la juez en el auto.
En nuestra opinión, la principal desventaja asociada a la acción penal es que para iniciarla se ha de traspasar la barrera emocional de ventilar tu intimidad, en la medida que se requiere la intervención del afectado (no es un delito perseguible de oficio sino a instancia de parte). Por norma general, a nadie le gusta airear en un proceso penal las instantáneas que atentan contra su propia imagen, a lo que se le añade las dificultades técnicas desde el punto de vista procesal, de determinación de la competencia jurisdiccional y de cooperación internacional que obstaculizan en ocasiones la imputación del delito.
LOS RIESGOS DE LA PRIVACIDAD EN LAS APS PARA MÓVILES
/en DIGITAL-TIC1. ¿Se encuentra en riesgo mi privacidad al bajarme aplicaciones para el móvil?
Según un reciente estudio, sólo el 61,3 % de las aplicaciones más descargadas para móviles cumplen con el marco legal aplicable y disponen una Política de Privacidad, que regula el uso y tratamiento de los datos personales del usuario final. En este sentido, el grupo de trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos Personales concluye que el resto de las aplicaciones se caracterizan por la escasa transparencia en cuanto a la finalidad y uso de la información personal solicitada para usar la aplicación, la inexistencia del consentimiento previo libre e informado, las limitadas medidas de seguridad aplicables en caso de brechas de seguridad y el incumplimiento en la limitación en el uso de los datos personales.
2. ¿Qué tipo de datos personales se hacen accesibles cuando decido bajarme la aplicación?
Una gran cantidad de datos personales se ponen a disposición del proveedor lo que puede tener un impacto en la privacidad del usuario. Datos como, la ubicación, los contactos, la identidad, los números de tarjeta de crédito, el historial de navegación, las claves de autenticación en redes sociales, el email, el número de dispositivo, fotos, vídeos etc.
3. ¿Qué agentes participan en el mercado de las aplicaciones para móviles y son susceptibles de tratar datos personales?
En el desarrollo y distribución de una aplicación participan los desarrolladores de aplicaciones, los fabricantes de los dispositivos y sistemas operativos (OS), los almacenes y/o tiendas de aplicaciones y terceras partes implicadas, tales como los proveedores de publicidad y proveedores de servicios analíticos. Ante este escenario, cada uno de ellos tendrá una serie de responsabilidades y obligaciones en función del tratamiento que se haga de los datos personales y deberán velar para proteger la privacidad de los usuarios estrechando entre ellos su colaboración. Por ejemplo: si un usuario decide desinstalarse una aplicación el fabricante del sistema operativo, lo comunicará al creador de la aplicación el cual debería dejar de tratar los datos personales.
4. ¿Qué obligaciones mínimas legales se han de cumplir por parte de estos agentes para el tratamiento de datos personales?
El consentimiento previo, informado y específico del usuario para: i) la instalación y el tratamiento de los datos personales (como mínimo se ha de informar sobre la identidad y dirección del responsable del tratamiento, las categorías específicas de datos que van a tratar las finalidades del tratamiento y la posibilidad del ejercicio de derechos arco); ii) la colocación de cookies y el acceso a los datos previamente almacenados en el dispositivo por terceras partes para finalidades publicitarias.
5. ¿Qué recomendaciones se deben seguir estos actores para proteger la privacidad de los usuarios?
El creador de una aplicación debe partir del principio de “Privacy by Design” (PbD) en la medida en que cuando la aplicación está en fase de creación, se implanten unos mecanismos para proteger la privacidad de los usuarios finales que deciden hacer uso de la aplicación.
Los principios asociados a la filosofía PbD son : la pro-actividad, la privacidad por defecto, la privacidad embebida en el diseño, la funcionalidad completa, la protección de extremo a extremo en el ciclo de vida, la visibilidad y transparencia y el respeto por la privacidad del usuario. Se puedan aplicar al desarrollo de aplicaciones y sistemas de información, a las prácticas de negocio y procesos y al diseño de redes de comunicaciones y sistemas físicos.
Actualmente y de acuerdo con el marco europeo legal aplicable, se protege la privacidad de los usuarios con un aviso en la pequeña pantalla del dispositivo, solicitando el consentimiento previo (antes de la instalación) informado (con detalle concreto de los datos personales que se van a solicitar y las finalidades del tratamiento), detallando la identidad y contacto del desarrollador, la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición relacionados con la protección de datos personales (mediante el envío de un mail a la dirección de contacto) y advirtiendo que se han adoptado medidas de seguridad en el tratamiento. Asimismo, es muy recomendable incluir un link a la Política de Privacidad del desarrollador y un icono que se asocie al tratamiento de los datos y la adopción de concretas medidas de seguridad.
6. ¿La aceptación de la instalación donde no hay avisos, iconos ni links a política de privacidad es equivalente al consentimiento previo, específico e informado?
La aceptación de la instalación mediante clic en la típica casilla aceptación de la mayoría de las aplicaciones sin avisos de Privacidad e información al usuario, no es equivalente al consentimiento previo, informado y específico aludido. En estos casos, el desarrollador y terceros con los que comparte información (redes de publicidad, encargados de tratamiento) pueden acceder a datos almacenados en nuestro dispositivo como la libreta de direcciones, fotos etc.… para usos no relacionados con las funcionalidades de la aplicación y sin cumplimiento del marco legal aplicable. Por ejemplo: imaginamos un aplicación para localizar restaurantes cercanos a mi ubicación física, el desarrollador podrá solicitar y tratar datos de ubicación de mi dispositivo en el momento en que uso la aplicación pero no para saber en todo momento la ubicación de mi dispositivo, ni tampoco podrá acceder a los datos personales almacenados en el dispositivo para enviarme publicidad personalizada.
PASOS PARA LA CREACIÓN DE UN NEGOCIO
/en GENERAL1. ¿Cuáles son los principales pasos legales a seguir para la creación de un
negocio?
Primero: La elaboración de un Plan de Negocio.
Segundo: La decisión de si constituimos una sociedad civil privada o una sociedad mercantil cada una regulada por su propia normativa. La principal diferencia radica en que las sociedades mercantiles, por ejemplo una sociedad limitada, o sociedad anónima tienen personalidad jurídica propia y las civiles privadas no tienen personalidad jurídica.
Tercero: La construcción de una imagen corporativa que se asocia a la creación de un signo distintivo, generalmente una marca, que identifique nuestros productos y servicios en el mercado para diferenciarlos de los que ofrecen los competidores y a la elaboración
de material corporativo.
Cuarto: La creación de una pagina web acudiendo a un proveedor de servicios informáticos previo registro del dominio.
Quinto: El desarrollo de las líneas de negocio fijadas en el citado Plan mediante una estrategia marketing estratégico que permita el posicionamiento de la nueva marca.
2. ¿Qué ventajas tiene la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada respecto de la sociedad anónima?
El capital mínimo para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada es tres mil euros el cual deberá estar íntegramente desembolsado en el momento de la constitución y el capital mínimo para la constitución de una sociedad anónima es de sesenta mil euros, debiendo desembolsarse una cuarta parte en el momento de la constitución. Tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad anónima, los socios no responden personalmente de las deudas sociales, estando limitada su responsabilidad al capital aportado.
3. ¿Cómo puedo registrar mi marca?
La marca la puedo registrar en una u otra Oficina de registro en función del nivel de protección que le pretenda conferir. Si quiero protegerla a nivel nacional, me dirigiré a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) con dirección www.oepm.es y si mi deseo es protegerla a nivel comunitario debo ponerme en contacto con la Oficina De Armonización del Mercado Interior (OAMI) con dirección www.oami.europa.eu con el pago de las tasas previamente establecidas en ambos casos. El procedimiento de registro suele durar en la OEPM aproximadamente unos 12 meses sin oposiciones y en la OAMI, alrededor de 26 semanas si no hay oposición de terceros.
4. ¿Cómo puedo registrar el dominio?
El dominio lo puedo registrar a través del proveedor de servicios que me ofrece el hosting de la web por un período de duración de un año prorrogable anualmente. Aconsejamos asimismo la contratación de un plan correo corporativo para el negocio de forma que se disponga de una cuenta de correo electrónico asociada a la web, como por ejemplo; info@minegocio.com los proveedores de hosting suelen ofrecer más de una cuenta dentro del mismo plan. Generalmente, para la venta de productos y la prestación de servicios es recomendable el registro del dominio.com que incluye un ámbito territorial mundial.
5. ¿Que debo tener en cuenta al contratar al desarrollador de la pagina web?
Es de suma importancia fijar en el contrato unos plazos para el desarrollo de la web que pueden establecerse en función de la consecución de unos hitos como por ejemplo: análisis funcional, diseño/maquetación/programación; implantación/pruebas y aceptación y el régimen de los derechos de propiedad intelectual asociados al software de la web, esto es, si se ceden los derechos o no, lo que permitirá en su caso la realización de nuevos desarrollos y/o funcionalidades sin necesidad de acudir al mismo proveedor.
6. ¿Cómo empiezo a vender mi producto o servicio?
Además del boca a boca es importante realizar una campaña de marketing on line a través de una agencia especializada que permita el posicionamiento de la nueva web, realice marketing en buscadores, la gestión de las campañas en Google Adwords y el marketing en redes sociales, lo que le permitirá rápidamente optimizar resultados en ventas y generación de leads.
USO DE MARCA DE UN COMPETIDOR COMO PALABRA CLAVE EN GOOGLE ADWORDS.
/en DIGITAL-TIC1. ¿Qué supone el uso de una marca de un competidor en el servicio de referenciación de Google Adwords?
El uso de una marca de un competidor para promocionar el producto o servicio de un anunciante con una marca propia usando Google Adwords, se asocia a que cuando un usuario seleccione la palabra clave, esto es, la marca del competidor, aparezca un enlace promocional y/o patrocinado del Site del anunciante titular de una marca propia diferente de la marca del competidor, usada como palabra clave.
2. ¿Es legal el uso de la marca de un competidor como palabra clave para atraer tráfico a mi página web vía Google Adwords?
Es un debate controvertido donde la doctrina no aporta soluciones pacíficas al respecto. Bajo determinados supuestos se podría usar y siempre y cuando no se vulneren las funciones esenciales de la marca, entre otras, la función identificadora del origen de la marca y la función de publicidad de la marcas.
De acuerdo con la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , el titular de una marca está facultado para prohibir a un anunciante y/o operador de un mercado electrónico (p.e. e-bay) hacer publicidad, a partir de una palabra clave idéntica a su marca, que haya sido seleccionada por el anunciante y/o operador de un mercado electrónico (e- bay) sin el consentimiento de su titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, cuando se haga publicidad de: i) productos o servicios para los que se ha registrado la marca y/o, ii) de productos de tal marca que se ponen a la venta en ese mercado electrónico (e-bay), cuando dicha publicidad no permite o apenas permite al internauta medio determinar si los productos o servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario proceden de un tercero.
3. ¿Qué se entiende por internauta medio?
Se entiende por internauta medio, aquel internauta normalmente informado y razonablemente atento.
4. ¿Google actúa en caso de uso indebido?
Google sólo realiza tareas de investigación y a modo de cortesía, en determinados Estados realiza algún tipo de acción. Únicamente actúan cuando resulta acreditado que se trata de una marca puramente denominativa, esto es, un nombre que no incluye logo ni imagen asociada alguna, investigando si el uso de una palabra clave (combinada con el texto de un anuncio específico) es confuso respecto del origen de los bienes y servicios anunciados. Si estiman que es confuso, eliminarán el anuncio en cuestión que originó la reclamación.
5. ¿Existe jurisprudencia a nivel nacional sobre el uso de la marca de terceros en buscadores para atraer tráfico?
Sólo existe una Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid , (no firme) que prohíbe a una compañía el uso de una marca de un competidor como palabra clave en Google Adwords. El juez en el caso concreto, considera que se está vulnerando la función identificadora del origen empresarial de la marca, cuando la publicidad no permite o apenas permite al internauta medio determinar si los productos o servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a este o si, por el contrario proceden de un tercero.
Según la legislación española de marcas, la prohibición de una compañía del uso de una marca de un competidor como palabra clave, va estrechamente ligada a la vulneración del derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca, concebido como la facultad de prohibir que los terceros usen su marca en el tráfico económico, y sin su consentimiento.
El uso de la marca en el tráfico económico se asocia a fines lucrativos y a una finalidad distintiva, esto es, garantizar al consumidor el origen empresarial de determinados productos o servicios.
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